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Autonomía indígena: hasta dónde llega el poder de una asamblea
Felipe de la Mata Pizaña | Columna invitada
La Sala Superior del TEPJF resolvió que ni el máximo órgano comunitario puede cambiar el método de elección sin avisar antes a toda la comunidad.
¿Puede una comunidad indígena modificar las reglas de su elección el mismo día en que vota? La Sala Superior del TEPJF acaba de responder. Y la respuesta importa para entender los límites de la autonomía comunitaria.
El caso viene de San Martín Itunyoso, Oaxaca. La comunidad emitió una convocatoria para renovar a sus autoridades municipales mediante tres asambleas. Pero en la primera, sobre la marcha, cambió el método: decidió que todo se resolvería en una sola jornada.
Varios integrantes impugnaron. El Tribunal Electoral local invalidó la elección: el cambio, dijo, debió anunciarse desde la convocatoria. Las personas electas acudieron entonces a la Sala Regional Xalapa, que revocó esa decisión y validó los comicios. Su argumento: la mayoría de los presentes en la Asamblea General había aprobado el ajuste.
La comunidad insistió. Promovió recursos de reconsideración y la Sala Superior tuvo la última palabra: revocó a Xalapa y confirmó al tribunal local (SUP-REC-201/2026 y acumulados).
¿Por qué? Los recursos procedieron porque había de fondo un planteamiento de constitucionalidad: definir el alcance de la libre determinación frente a las modificaciones de los métodos tradicionales de elección.
El punto de partida fue el papel de la Asamblea General. Sí, es el máximo órgano de la comunidad. Pero su poder no es ilimitado. Cuando una decisión altera las reglas fundamentales de participación, deben respetarse otros principios: la certeza y el voto informado.
Pasar de tres asambleas a una sola no es un detalle de procedimiento. Es una modificación de fondo al método de elección. Y por eso exigía un estándar reforzado de legitimación: la comunidad tenía que saber, de antemano, qué se iba a decidir y votar. Solo así todas las personas tienen una oportunidad real de intervenir.
La falta de aviso pudo inhibir la participación de quienes esperaban intervenir en las etapas siguientes. Y ni siquiera el contexto de tensión o inseguridad en la comunidad justificaba sacrificar la certeza ni omitir esa garantía.
El derecho a la autonomía no está en duda. El artículo 2º constitucional lo reconoce con claridad: las comunidades ejercen libremente su autodeterminación. Pero cuando se tocan los aspectos esenciales del método de elección, ese ejercicio reclama información previa, participación efectiva y certeza para todos.
Ahí está la lección del caso. La justicia electoral no enfrenta la autonomía indígena con los derechos de participación: los armoniza. Es justo lo que exige un país plural y multicultural como el nuestro.