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Opinión

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Uso lúdico con fines recreacionales y no únicamente medicinales de la marihuana en México

El 28 de junio pasado, el pleno de la Corte resolvió por mayoría calificada de votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018.

Cada caso que resuelve el Máximo Tribunal del país recibe un número de expediente. El primer número va en orden consecutivo del tipo de asunto que se trata y el segundo es el año en que se radica, independientemente de que el año en que se resuelva sea posterior. De esta manera, la Corte puede resolver un amparo en revisión, un amparo directo en revisión, una acción de inconstitucionalidad, una controversia constitucional o, entre otros, una declaratoria general de inconstitucionalidad.

La declaratoria general de inconstitucionalidad originalmente no estaba contemplada ni en la Constitución ni en la Ley de Amparo. Fue a partir de las reformas de amparo y derechos humanos de 6 y 10 de junio de 2011, cuando se elevó a rango constitucional. Con ella se trató de democratizar la justicia para que las normas generales que fueran declaradas inconstitucionales 5 veces seguidas por la Corte en diferentes asuntos y sesiones -a partir de las reformas de 11 de marzo de 2021 con una vez- o 5 veces seguidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en el ámbito de su competencia, fueran derogadas por el órgano legislativo que las emitió y de no ser así, la Corte es quien lo hace en su lugar. 

La existencia de la declaratoria general de inconstitucionalidad se debió en alguna medida para que prevalezcan normas jurídicas constitucionales y en otra medida, porque no todas las personas tienen acceso efectivo al juicio de amparo.

El amparo es un medio de control constitucional muy técnico en el que se requiere de un abogada/o competente para que lo lleve a buen puerto. O cuando menos para obtener una sentencia de fondo, independientemente del sentido si es favorable o no. 

Aun cuando la Ley de Amparo contempla la suplencia de la deficiencia de la queja en varios supuestos, incluyendo “en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio”, lo cierto es que, muy pocas veces se suple la deficiencia de la queja cuando hay  pobreza, marginación o incluso condiciones de asimetría o intimidación entre las partes -más allá del tema de género en dónde sí es obligatorio hacerlo-. De ello hablaré en otro momento para no desviar la atención sobre el tema, pero es importante dejar asentado que hay casos por doquier, en los que las autoridades arrebatan de manera indigna a vendedores, todo lo que tienen para subsistir, que son sus bicicletas con dulces, chicles, panes dulces, café con leche o frutos secos, y bajo el argumento de que no tienen permisos para estar en la vía pública, los despojan insensiblemente de su medio de subsistencia, sin siquiera dejarlos tomar su mercancía para que no se eche a perder. Los órganos jurisdiccionales en su mayoría, tampoco hacen algo, más allá de aplicar en forma fría e insensible la ley, en lugar de ordenar a la autoridad administrativa que devuelva inmediatamente los productos que venden y mientras les retienen las bicicletas o carritos de venta, deberían ordenar a la autoridad administrativa que revisen el caso de la persona justiciable para ver si es sujeto a otorgarles un permiso para que vendan sus productos sin estar saltando de un lugar a otro y no dejarlos a su suerte.

Sería inapropiado dejar de señalar que han habido cambios y esfuerzos para sensibilizar a juzgadores/as y para que la justicia sea más accesible en forma efectiva para todas las personas, en asuntos con problemáticas diversas desde las muy sencillas, hasta las intensas, color rojo carmín. Sin embargo, todavía falta flexibilizarla mucho para que las personas justiciables obtengan una sentencia de fondo, empática, justa, en forma expedita y se evite que por cuestiones técnicas los juicios se alarguen años y no lleguen más allá de hacerse pronunciamientos de forma que nada resuelven. Por el contrario, esto ha generado que las partes en el juicio cada vez se tensen más.

El hecho de que una norma general sea declarada inconstitucional significa que transgrede la Constitución. Esto en principio, debería tener como consecuencia que esa norma, no se le aplique a persona alguna. Sin embargo, esto solamente se logra a través de ciertos medios de control constitucional como es la controversia constitucional y, particularmente la acción de inconstitucionalidad, pero no a través del amparo. El amparo, salvo tratándose de casos excepcionales en materia ambiental o del consumidor, en donde la protección de la justicia podría abarcar a más personas, por regla general, solamente se cobija a quien solicitó la protección y no a más justiciables.

Era bastante injusto que quienes tuvieran acceso a una buena abogada/o particular, obtuvieran una sentencia en la que se declarara inconstitucional un artículo y únicamente a ellas no se les aplicara, pero al resto de la población sí. Muchas veces el “resto de la población” no acudía al amparo, ya sea porque no sabían, no les costeaba pagar un abogado/a o, no calificaban para un/a defensor/a de oficio.

La declaratoria general de inconstitucionalidad -salvo en materia fiscal que no se permite hacerla- provoca que cuando el poder legislativo no deroga una norma general declarada inconstitucional por la Corte o Tribunales Colegiados de Circuito -por 1 vez la Corte y 5 veces seguidas los Tribunales-, entonces la Corte sustituye al poder legislativo en lo que debió hacer, que es derogar la norma y lo hace ella, invalidándola. De esta manera, no se le aplica a persona alguna la norma inconstitucional. 

Aun cuando la mayoría de las declaratorias generales de inconstitucionalidad que ha resuelto la Corte, han quedado sin materia porque el órgano legislativo cumple derogando el artículo o porción normativa declarada inconstitucional, la 1/2018 no es la primera que resuelve de fondo, pero hay de asuntos a asuntos y de complejidades a complejidades y, ésta sí es de las de mayor trascendencia para el orden jurídico nacional, porque trata el caso de invalidar artículos de la Ley General de Salud, en relación con el uso de la marihuana con fines recreacionales.

Hay antecedentes legislativos -vía Reglamento- de la regulación de los enervantes y estupefacientes, pues en 1940 el presidente Lázaro Cárdenas emitió el “Reglamento Federal de Toxicomanía”, sin embargo, su vigencia fue efímera. En realidad, su trayecto para el consumo lúdico y uso recreacional, ha sido vía judicial.

Actualmente se cuenta con un “Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y uso Medicinal de la Cannabis y sus derivados Farmacológicos” que fue publicado en el DOF el 12 de enero de 2020, sin embargo, como se lee de su texto, es para el uso medicinal del cannabis y no lúdico.

Desde el 31 de mayo de 2013 se presentó un amparo en el que se solicitaba, entre otras cuestiones, que la COFEPRIS -Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios- otorgara un permiso para sembrar, cultivar, cosechar, preparar, acondicionar, poseer, transportar, emplear, usar y ejercer los derechos correlativos al autoconsumo lúdico y personal de marihuana, excluyendo la distribución, enajenación y transferencia de la misma y expresamente excluyendo todos los actos de comercio. En el mismo sentido que este asunto, llegaron varios que finalmente en revisión -amparos en revisión-, conoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El primero resuelto el 4 de noviembre de 2015, fue el amparo en revisión 237/2014, en él la Primera Sala de la Corte resolvió por mayoría de votos que los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, eran inconstitucionales “en las porciones normativas que establec[ían] una prohibición para que la Secretaría de Salud emit[iera] autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos —sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar— del estupefaciente “cannabis” (sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana.” También precisó que esa declaratoria de inconstitucionalidad “no supon[ía] en ningún caso autorización para realizar actos de comercio, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de las substancias antes aludidas, en el entendido de que el ejercicio del derecho no debe perjudicar a terceros.”

La concesión del amparo fue para que se otorgara a quienes acudieron a la justicia, la autorización de la COFEPRIS para que pudieran sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar marihuana para el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos.

El procedimiento para la declaratoria general de inconstitucionalidad indica que una vez que se resuelven los asuntos en el sentido de declarar inconstitucional una norma general en los términos precisados 5 asuntos en el mismo sentido sin que medie uno en contra en diferentes sesiones -para la Corte actualmente un asunto- entonces se le avisa a la autoridad legislativa para que, en el plazo de 90 días, derogue los artículos o porciones normativas correspondientes.

En el caso del Cannabis, hay un proyecto de “Ley que Regula el Uso de Mariguana”, sin embargo, no ha logrado tener los consensos necesarios para que se apruebe. Y, por lo que hace a cumplir con lo resuelto por la Corte sobre la inconstitucionalidad de los artículos de la Ley General de Salud antes referidos para permitir el uso lúdico y autoconsumo de la marihuana, a pesar de las dos prórrogas solicitadas por el Senado de la República a la Corte, la última de ellas el 7 de abril de 2021, el Senado tampoco logró los acuerdos necesarios para cumplir con lo ordenado por la Corte, a pesar de que técnicamente, no se requería acuerdo alguno porque es un mandato constitucional cumplir con lo que la Corte ordena en una declaratoria general de inconstitucionalidad, sin embargo, allí tampoco se logró algo.

En ese sentido, el Senado no logró ni los acuerdos ni la coordinación política necesaria y suficiente para que fuera el poder legislativo de quien saliera la regulación sobre el uso recreacional de la marihuana. Por su parte, la Corte, como normalmente lo hacía, tampoco esperó listar el asunto, cuando hay asuntos que tardan años en resolverse, y a veces se resuelven cuando ni sentido tiene verlos.

La única duda que surge es ¿por qué la Corte resolvió la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 tan apresuradamente cuando llevaba dormida mucho tiempo?. Quizá fue el ruido que causó la prórroga del mandato de su presidencia o, tal vez que se busque desligar o de alguna manera aminorar el costo personal, legal, constitucional, social y político, que tuvo la introducción del artículo décimo tercero transitorio de la  Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Al margen de eso, por ahora lo que es de interés es que ya no hay para nadie, prohibición legal para sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar marihuana para fines lúdicos y recreacionales porque su consumo por personas mayores de edad, está relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad que permite como señaló la Corte a las personas mayores de edad que “decidan sin interferencia alguna qué tipo de actividades recreativas o lúdicas desean realizar, así como llevar a cabo todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar esa elección … [que] puede incluir “la ingesta o el consumo de sustancias que produzcan experiencias que en algún sentido "afecten" los pensamientos, las emociones y/o las sensaciones de la persona. …. [y] pueden alivi[ar] …  la tensión, la intensificación de las percepciones o el deseo de nuevas experiencias personales y espirituales.” Experiencias que señala la Corte, “se encuentran entre las más personales e íntimas que alguien pueda experimentar, de tal manera que la decisión de un individuo mayor de edad de "afectar" su personalidad de esta manera con fines recreativos o lúdicos”. Ahora sí, a cuidar a las niñas, niños y adolescentes.

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