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¿Procede una queja por el uso de las siglas “CSP” al coincidir con las iniciales del nombre de la Presidencia de la República?
Felipe de la Mata Pizaña | Columna invitada
La Sala Superior del TEPJF resolvió un interesante asunto en el contexto de la conformación y constitución de partidos políticos en México.
La presidenta de la República promovió una queja por considerar que el uso de las siglas “CSP”, utilizadas por la organización ciudadana “Construyendo Sociedades de Paz, A. C.”, podía generar confusión en la ciudadanía. Además, consideró que se trataba de un aprovechamiento indebido de su prestigio e imagen con motivos partidistas.
La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE declaró improcedente la queja porque, desde su punto de vista, se refería a conductas que no constituían infracciones a la normativa electoral.
Tras el recurso de revisión interpuesto en contra de esa decisión, la Sala Superior revocó ese acuerdo. Veamos por qué.
En los procedimientos especiales sancionadores, como el que se desarrollaba en este caso, la admisión o desechamiento de una queja depende del análisis preliminar que la autoridad electoral realice de los hechos y las pruebas con que cuente el expediente.
En el caso, la organización ciudadana denominada “Construyendo Sociedades de Paz, A.C.” utilizaba como elemento central de su identidad un emblema compuesto por las siglas “CPS”. Asimismo, era viable advertir que, a partir de esas siglas, podría haber una afectación a los derechos de terceros, en este caso, de la parte quejosa.
En su acuerdo, la autoridad electoral no se pronunció sobre la posible afectación a los derechos al honor, imagen y político-electorales de la titular del Ejecutivo Federal, ni al probable riesgo de confusión que podría surgir para la ciudadanía acerca de si hay o no una vinculación o respaldo entre dicha organización y Claudia Sheinbaum Pardo.
Además, en el escrito inicial de la queja se solicitó una medida urgente. El hecho de que la Unidad Técnica ordenara el archivo del asunto dejó sin respuesta esta petición accesoria, la cual está diseñada para evitar que la materia del asunto se convierta en irreparable.
En la medida en que la Unidad Técnica solo tomó en cuenta el aspecto relacionado con las siglas “CSP” y que, de esa manera, erróneamente consideró que no encuadraba como infracción en la materia electoral, determinó la improcedencia sin una debida y exhaustiva motivación.
Es importante mencionar que este tipo de determinaciones no resuelven la controversia planteada en el fondo. Solo ordenan que la autoridad investigadora subsane su análisis, a efecto de que sea completa y suficiente en su razonamiento, en atención a la denuncia presentada.
En todo caso, respecto a la medida urgente solicitada, dado que el asunto se enmarcaba en un procedimiento en curso, en el cual la identidad con la que se presentaba la organización era un referente inmediato para las decisiones ciudadanas de afiliación, era relevante tomar en cuenta ese riesgo de confusión y ambigüedad.
Por ello, como medida preventiva temporal, la Sala Superior ordenó a la organización ciudadana denunciada que, en los actos y comunicaciones vinculados con el procedimiento, que se realizaran durante el periodo de cumplimiento de la sentencia, utilizara su denominación completa, y no mediante las siglas “CSP”, hasta en tanto el INE determinara lo conducente.
Este caso demuestra que la Sala Superior del TEPJF cumple con responsabilidad sus funciones de generar certeza, así como de acceso a la resolución de conflictos en la arena político-electoral, aspectos centrales para nuestra democracia electoral.
Magistrado Electoral del TEPJF