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La insoportable levedad del lenguaje en el mundo financiero

“La moda es siempre un esperpento tal que nos vemos obligados a cambiarla cada seis meses”
Oscar Wilde
¡Buenísimo!... expresión que siempre debe decirse con contundencia y claridad al finalizar alguna instrucción que pudiera haberse entendido bien o no, o después de un acuerdo que pudiera cumplirse o no; pero en cualquiera de los casos, suena confiable, ejecutivo, decidido, ¿verdad? Esta expresión de moda destronó a la anteriormente reinante, ¡vale! utilizada bajo circunstancias similares, y así sucesivamente. Los términos coloquiales de esta naturaleza siempre han existido y sirven como símbolo de identidad de los grupos generacionales, amén de ser en ocasiones, muletilla “cool” ante la falta de un vocabulario más amplio.
Pero hablando en serio, las cosas cambian cuando la utilización precisa del lenguaje es la diferencia entre causar o no, ciertas consecuencias jurídicas indeseables, y aunque sucede en otras industrias, el sector financiero puede ser una buena referencia para ejemplificar lo anterior. Básicamente, las actividades financieras se encuentran reguladas y sus excepciones, en consecuencia, también lo están. En otras palabras, las definiciones de lo que debe hacerse con permiso de la autoridad y lo que puede hacerse sin él, están normadas al igual que las sanciones que corresponden a las potenciales transgresiones a las citadas reglas.
A guisa de ejemplo, una de las expresiones más generalizadas en la actualidad, es la de “neobancos” que sin lugar a duda suena bien y es útil desde el punto de vista mercadológico en aras de distinguirlos de la percepción de anquilosamiento y pesadez burocrática que pareciera que caracteriza a algunas instituciones de crédito. El punto medular es que, la intermediación bancaria es tal vez la que mayor nivel tiene en sus estándares regulatorios, y esto incluye expresamente, la utilización de ciertas palabras, según se dispone en el Artículo 105 de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC) que a la letra dice:
“Las palabras banco, crédito, ahorro, fiduciario u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que pueda inferirse el ejercicio de la banca y del crédito, no podrán ser usadas en el nombre de personas morales y establecimientos distintos de las instituciones de crédito.…”
Es conveniente señalar para pronta referencia que, el concepto de “instituciones de crédito” también está definido en el artículo 2 de la LIC, bajo 2 modalidades: las instituciones de banca múltiple y las instituciones de banca de desarrollo, quedando consecuentemente excluida cualquier otra alternativa. Hasta aquí, podría parecer que se trata solamente de un tema de lenguaje, que su entendimiento podría darse a partir de una visión cuadrada o por el contrario innovadora, ingeniosa y modernista; sin embargo, en el mundo jurídico bien se sabe que eso no es así en virtud de tratarse de normas de derecho público, taxativas y no susceptibles de ser interpretadas por analogía. Concretamente, en el mismo ordenamiento, pero en su Artículo 107 se precisa que “El uso de las palabras a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, en el nombre de personas morales y establecimientos distintos a los autorizados para ello conforme al mismo precepto, se castigará por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa de 2,000 a 20,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y la negociación respectiva podrá ser clausurada administrativamente por dicha Comisión hasta que su nombre sea cambiado.” Por supuesto, agotados los procedimientos actualizados en DOF el 24 de enero pasado, tendientes a robustecer la garantía de audiencia y demás derechos en la defensa del gobernado; publicación en la que, por cierto, siguen sin modificarse las disposiciones que aquí se insertan.
Pero el tema no queda ahí, ya que de acreditarse que se está incurriendo en esta conducta, también la LIC contempla un tipo penal especial para castigar al transgresor, y cuya redacción igualmente parece bastante clara, aún para los no abogados, ya que el Artículo 111Bis establece que “Serán sancionados con prisión de uno a seis años las personas que por sí o a través de otra persona o por medio de nombres comerciales, por cualquier medio de publicidad se ostenten frente al público como intermediario o entidad financiera, sin contar con la autorización para constituirse, funcionar, organizarse u operar con tal carácter, según sea el caso, emitida por la autoridad competente.”
Así las cosas, para los temerarios que puedan especular bajo el también común “no pasa nada”, es recomendable utilizar un buscador en internet para encontrar con relativa facilidad los nombres de las empresas, entrevistas con sus directivos y casos concretos en los que la CNBV ha impuesto multas, algunas de ellas, con importes considerables, y sin perjuicio de las opiniones de delito emitidas (pero que por su naturaleza no son publicadas en internet). En México apenas recientemente, existe un neo banco o banco digital en plena e independiente operación y es Bineo, de GF Banorte, Hey Banco está en proceso de independizarse de Banregio, y OpenBank haciendo lo propio de GF Santander, todo lo demás puede pertenecer al universo Fintech como Institución de Tecnología Financiera, SOFIPO, SOFOM o cualquier otra cosa, pero no un neobanco. Si el comentario lo hace un periodista, moderador o tercero, quedará simplemente como una imprecisión, pero si lo hace un consejero, directivo o en general, un representante respecto de su entidad es cuando se detonan las mencionadas consecuencias.
Y estas restricciones ¿son establecidas por capricho, atavismos heredados, o por los arcaicos que controlan el sistema?, no lo creo así ya que, en los diferentes subsectores del sistema financiero hay muchos casos iguales de términos restringidos como en el caso bursátil, asegurador, de las entidades financieras populares, de las instituciones de tecnología financiera, etc., y en todos los supuestos, el interés mayor que busca cubrirse es precisamente el de los usuarios o clientes de los servicios financieros; para que sepan bien con quién contratan y a qué tienen derecho. Por ejemplo, quien deposita recursos en un banco debe saber que cuenta con el IPAB y un seguro de depósito hasta por 400,000 UDIs, quien lo hace a través de una SOFIPO o una SOCAP, que su garantía llega hasta el importe equivalente a 25,000 UDIs, que en el caso de las Instituciones de Tecnología Financiera, expresamente en el Art. 11 de la ley Fintech se señala que no habrá garantía alguna sobre los recursos que se depositen en la misma, y que depositar recursos en una SOFOM o cualquier otro tipo de empresa, pudiera implicar la comisión del delito de captación irregular y obvio, con ningún derecho de garantía.
En suma, en este tema la extrema ligereza puede resultar muy pesada, y si bien es cierto, el interés comercial, el ganar clientes en forma agresiva y rápida, así como las interesantes cuantías involucradas, pueden tentar a los asesores y tomadores de decisión apresurando resultados, es de las ocasiones en las que el ¡buenísimo! puede convertirse en un nada deseable, malísimo.
Twitter: @LBartolini

