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Por una reforma electoral pluricultural

Opinión
Desde el inicio de sus funciones, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ha estado vinculado de modo relevante con la protección de los derechos de los pueblos, comunidades y personas indígenas.
La judicatura electoral mexicana no podría entenderse sin la defensa de los derechos políticos de este sector identitario de nuestra sociedad. Como tampoco hoy podrían comprenderse estos derechos sin la función jurisprudencial del TEPJF.
A casi tres décadas de su creación, como hoy lo conocemos, en la historiografía de la jurisprudencia electoral pueden identificarse diversos casos emblemáticos entre miles de asuntos al respecto.
Desde el 2000, es decir, antes de la trascendental reforma constitucional al artículo 2º constitucional del 2001, se determinó que la ciudadanía indígena tiene legitimación para presentar medios de impugnación encaminados a defender sus derechos de votar y ser votados, mediante su sistema normativo interno (caso Asunción Tlacolulita: SUP-JDC-037/99).
Ya en 2007 se determinó que en las demandas de comunidades indígenas debe haber suplencia completa de la queja, a fin de garantizar su acceso a la administración de justicia (caso Tanetze: SUP-JDC-11/2007).
En 2011, el TEPJF reconoció a integrantes de las comunidades indígenas el derecho de elegir a sus autoridades por medio de prácticas tradicionales, es decir, celebrar elecciones por sus propios usos y costumbres (caso Cherán: SUP-JDC-9167/2011).
En los últimos años, el TEPJF no ha quitado el dedo del renglón. En 2018, vinculó a un Congreso a emitir las disposiciones pertinentes para el correcto ejercicio del derecho de representación de los pueblos y comunidades indígenas ante los ayuntamientos de esa entidad (SUP-REC-588/2018).
Destaca que, en el marco del proceso electoral del 2024, al analizar la metodología propuesta por el INE para la implementación de acciones afirmativas, éstas se consideraron regresivas. Ello porque, entre otras razones, se había disminuido el número de distritos indígenas sin motivación y fundamentación; además de que, en la asignación de los distritos, se abandonaba el modelo de distritos indígenas y se disminuía la participación de las personas indígenas en la representación proporcional (SUP-JDC-338/2023).
Para los casos de violencia política en contra de mujeres indígenas, el TEPJF ha determinado que el enfoque de la decisión debe ser reforzado respecto de la valoración probatoria, la situación de posible doble discriminación, la perspectiva de género intercultural y la reversión de la carga de la prueba (SUP-REC-133/2020).
En este tema, el Tribunal incluso estableció estándares para cumplir con el deber de juzgar los casos relacionados con violencia política en contra de mujeres indígenas (SUP-REC-185/2020).
Respecto de pueblos y personas afromexicanas, se ha decretado la omisión legislativa atribuida al Congreso del Estado de Guerrero, de emitir leyes en materia de derechos político-electorales de los miembros tanto de comunidades indígenas como justamente afromexicanas (SUP-JDC-2493/2020).
Asimismo, se resolvió que un partido político debía sustituir a una candidatura para garantizar la representación efectiva de la población afromexicana en Oaxaca (SUP-REC-525/2024). También analizó la pertinencia de la autoadscripción como método de confirmación de pertenencia a la comunidad afromexicana (SUP-JDC-451/2024).
Desde luego, la labor de la jurisdicción electoral es inacabada. Merece ajustes para conseguir una justicia más efectiva a favor de pueblos y personas indígenas.
En ese sentido, junto a la necesaria tarea legislativa, en el marco de una próxima reforma electoral, debe seguir avanzándose hacia un sistema electoral realmente incluyente en el marco de pluriculturalidad que caracteriza a nuestro país.
*El autor es magistrado Electoral del TEPJF.