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Opinión

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¿Qué características deben tener las autoridades electorales de acuerdo con la jurisprudencia interamericana?

Felipe de la Mata Pizaña | Columna invitada

En los últimos tiempos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido sentencias de indudable importancia para el Derecho Electoral mexicano.

En especial, se trata de decisiones que debemos tener en cuenta porque contienen pronunciamientos relacionados con garantías institucionales para las autoridades que integran un sistema electoral.

Como es sabido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos no está destinada a regular los órganos o los sistemas electorales. Sin embargo, sí consagra el contenido de los derechos políticos (art. 23).

Asimismo, en nuestro sistema regional de derechos humanos contamos con la Carta Democrática Interamericana, la cual establece las bases de una democracia representativa; instrumento que es invocado con frecuencia por la propia Corte en sus resoluciones.

La extensión de los derechos políticos en el sistema interamericano resulta determinante para los Estados miembros porque, al mismo tiempo, puntualiza el alcance de las obligaciones de los Estados para garantizar la convencionalidad de las funciones públicas electorales.

Así, dicha Corte supranacional ha establecido exigencias interamericanas que definen las características que deben cumplir las autoridades que intervienen en un proceso electoral, tanto administrativas como jurisdiccionales.

En el caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador (2023), la Corte estableció que la vulneración de la independencia de los tribunales electorales afecta no sólo a la justicia electoral, sino también al ejercicio efectivo de la democracia representativa, la cual es, además, la base del Estado de Derecho.

Así, consideró que cualquier demérito o regresividad en las garantías de independencia, estabilidad e inamovilidad de los tribunales electorales son inconvencionales.

Ello es así porque tales afectaciones pueden traducirse en un impacto sistémico regresivo para el Estado de Derecho, las garantías institucionales y el ejercicio de los derechos fundamentales, en general.

Por otro lado, en el caso Capriles vs. Venezuela (2024), la Corte introdujo conceptos que refuerzan los estándares aplicables ahora a todas las autoridades electorales. Sostuvo que “la obligación de los Estados de garantizar la integridad del proceso electoral requiere imparcialidad, independencia y transparencia de los organismos encargados de la organización de las elecciones en todas las etapas del proceso electoral.”

En ese mismo caso contencioso advirtió que “algunos Estados americanos reconocen en sus constituciones nacionales la independencia, transparencia e imparcialidad de los órganos electorales, muchos de los cuales son autoridades jurisdiccionales”. En este punto, entre otras, citó incluso a la Constitución mexicana (artículo 41, fracción IV, A).

En el caso Gadea Mantilla vs. Nicaragua (2024), la Corte vuelve a poner énfasis en el concepto de integridad electoral y, en lo que resulta relevante para los órganos electorales, insistió en que la obligación de preservarla exige a los Estados garantizar la “imparcialidad, independencia y transparencia de los organismos encargados de la organización de las elecciones en todas las etapas del proceso electoral, incluyendo la etapa de verificación los resultados”.

En estos dos últimos casos, la Corte reafirmó el criterio relativo a la necesidad de contar con recursos judiciales o administrativos idóneos y efectivos frente a hechos que atenten contra la integridad electoral.

México está obligado a cumplir con sus compromisos convencionales en cuanto Estado miembro de la comunidad interamericana. En esa medida, para nuestro país, los estándares descritos son referencia puntual, tanto para buscar su permanencia eficaz como para fortalecerlos, en beneficio de la salud de nuestro sistema democrático de Derecho.

* Magistrado Electoral del TEPJF

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