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El mandato ignorado: Por qué el TEPJF tuvo que intervenir para garantizar la inclusión

Felipe de la Mata Pizaña | Columna invitada
La semana pasada, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió un interesante caso relacionado con acciones afirmativas para grupos en situación de vulnerabilidad, en el marco del procedimiento de integración del INE.
La Junta de Coordinación Política (JUCOPO) de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobó un acuerdo por el que emitió la convocatoria para elegir a tres personas que ocuparán consejerías electorales del Consejo General del INE.
Varias personas que se autoadscriben en grupos en situación de vulnerabilidadimpugnaron la convocatoria alegando que la JUCOPO no implementó acciones afirmativas en su favor para, de esa manera, garantizar su acceso al cargo.
Ante dichas inconformidades, expresadas mediante juicios ciudadanos, la Sala Superior del TEPJF determinó modificar la convocatoria impugnada.
El propósito de esa modificación es, justo, establecer una acción afirmativa consistente en que, en cada una de las tres quintetas referidas en la convocatoria, se incluya a una persona perteneciente a un grupo de situación de vulnerabilidad, esto es, personas de la diversidad sexual, personas indígenas y afromexicanas (SUP-JDC-154/2026 y acumulados).
¿Cuáles fueron las razones de esta determinación?
A lo largo de su historia reciente, el TEPJF ha consolidado criterios relevantes que garantizan el establecimiento de cuotas o acciones afirmativas en favor de personas pertenecientes a grupos histórica y estructuralmente discriminados, incluso en procedimientos de integración de autoridades electorales.
En este caso, la necesidad de implementar medidas afirmativas en favor de estos grupos incluso se advierte ante el incumplimiento de mandatos judiciales previos por parte de la JUCOPO, relacionados directamente con la conformación del Consejo General del INE.
Específicamente, en uno de sus precedentes inmediatos, la Sala Superior advirtió que la composición de las quintetas para consejerías electorales del INE únicamente contemplaba al género femenino y masculino, lo cual invisibilizaba a personas que no se identificaran en ninguno de ellos (SUP-JDC-99/2023).
En ese precedente, no se limitó a realizar un pronunciamiento abstracto sobre la viabilidad de las acciones afirmativas. Impuso una obligación concreta y sucesiva en el tiempo: ordenó expresamente que, en futuros procedimientos de designación de consejerías nacionales, se analizara la pertinencia de implementar acciones afirmativas –en tal caso– en favor de personas de la diversidad sexual, no binarias.
Dicha obligación, por definición, no era facultativa, ni quedaba al arbitrio de la autoridad. Se trata de un mandato jurisdiccional que emanó directamente de una resolución del TEPJF y que, por su naturaleza, resulta vinculante y de cumplimiento obligatorio para la actuación de la JUCOPO.
Sin embargo, en el caso ahora analizado, la convocatoria impugnada no conteníareferencia alguna al cumplimiento de ese mandato judicial, ni hubo constancia de que haya llevado a cabo algún diagnóstico, revisión estadística o consulta especializada relacionada con la adopción de este tipo de medidas.
Además, la Sala Superior también consideró que se trata de una medida que satisface un test de proporcionalidad: tiene un fin constitucionalmente legítimo, es idónea y es necesaria, toda vez que fomenta la participación y el acceso en condiciones de igualdad al cargo de la función electoral, a favor de personas pertenecientes a grupos discriminados.
Así, la medida afirmativa implementada de modo directo en la sentencia permite condiciones que garantizan que el procedimiento de designación se celebre en términos de igualdad sustantiva, sin dejar de lado el carácter eminentemente técnico y profesionalizado del cargo en disputa.
En conclusión, la Sala Superior encontró que era necesaria la aplicación de una acción afirmativa para personas integrantes de grupos en situación de vulnerabilidad, a efecto de garantizar que éstas puedan acceder a un cargo de consejería electoral del INE, de manera igualitaria y no discriminatoria.

