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Opinión

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Presupuesto, independencia judicial y la oportunidad pérdida

Esta semana, en sesión solemne de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se anunció el proyecto de presupuesto 2024 con el que habrá de operar los órganos pertenecientes al Poder Judicial, mismo que, conforme a lo previsto en la Constitución, deberá ser objeto de análisis y aprobación por parte de la Cámara de Diputados.

Durante su intervención, la ministra presidenta Norma Lucía Piña sostuvo que “el acceso real y efectivo de los mexicanos a la justicia no debe ser negociable”, pues dicho imperativo “se desprende de los controles y de los límites que establece nuestra norma fundamental para que este derecho no se reduzca a una simple declaración de buenas intenciones”.

Estas declaraciones cobran relevancia en el contexto político actual, pues desde la Cámara de Diputados en días recientes, diversos actores políticos afines al oficialismo han expresado, a manera de advertencia, que el Poder Judicial de la Federación será sujeto de una reducción presupuestal considerable para el ejercicio 2024,

De concretarse la reducción anticipada, las consecuencias a corto plazo las sufriríamos todos y cada uno de los mexicanos, pues impactaría directamente en las capacidades operativas de los órganos de impartición de justicia, quienes tendrían que realizar los ajustes necesarios para cubrir, con menos recursos, la creciente cifra de ciudadanos que acuden ante sus instancias para dirimir sus controversias o ampararse frente a los actos y omisiones de las autoridades del Estado.

Al mismo tiempo, una reducción arbitraria del presupuesto solicitado para el Poder Judicial de la Federación implicaría una afrenta contra el principio de división de poderes, el cual se expresa mediante los atributos de autonomía e independencia con la que se encuentran investidos por diseño constitucional.

En sentido práctico, la autonomía les permite realizar sus funciones sin encontrarse sometidos a la voluntad de ningún otro poder o actor político. Sin embargo, la norma fundamental carece de contenido específico que permita delimitar con precisión, cuáles son los alcances y garantías del atributo de autonomía que hacen posible su efectividad frente a otros poderes. Es decir, la Constitución no define –por ejemplo– qué debemos entender por autonomía presupuestal.

Para responder a dicho cuestionamiento tendríamos que acudir a la propia jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que en las últimas décadas ha venido construyendo una doctrina que permite dotar de contenido el concepto de autonomía presupuestal.

Por ejemplo, a nivel local el Pleno de la máxima instancia judicial del país ha sostenido que, para garantizar la independencia económica del Poder Judicial, éste contará con un presupuesto propio, el que administrará y ejercerá en los términos que fijen las leyes respectivas, y que no podrá ser inferior al aprobado por el Congreso para el ejercicio anual anterior. 

En la controversia constitucional 10/2005, la Corte sostuvo que dicha garantía tiene por objeto proteger al Poder Judicial de todo tipo de presiones, para que cumpla con plena independencia las atribuciones encomendadas por la Constitución Federal. Es decir, se trata de una garantía estrechamente vinculada con la independencia judicial.

Y si bien se trata de un límite que en algunas entidades federativas el constituyente local estableció de manera expresa, la garantía de irreductibilidad presupuestal también se encuentra implícita en la propia Constitución Federal, máxime cuando el ejercicio presupuestal se relaciona con la satisfacción de los derechos humanos.

Del mismo modo, al resolver la controversia constitucional 209/2021 promovida por el Instituto Nacional Electoral en contra del Presupuesto de Egresos de la Federación de 2022, el Pleno de la SCJN sostuvo que la autonomía presupuestal implica que los órganos autónomos no pueden quedar indefensos ante cualquier probabilidad de invasión a su esfera de competencias, misma que se puede entender en tres niveles: intromisión, dependencia y subordinación. Una reducción presupuestal injustificada podría colocar a los Poderes u órganos autónomos en una situación de subordinación. 

Precisamente por ello, en la sentencia de la controversia constitucional señalada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados para discutir y aprobar el Presupuesto de Egresos debe entenderse de forma coherente con el principio de división de poderes y el equilibrio de pesos y contrapesos que establece la ingeniería presupuestal dentro de su sistema de distribución de competencias.

Es decir, dicha facultad no puede ejercerse en forma arbitraria para diluir, o incluso desaparecer, la autonomía presupuestal que la Constitución Federal otorga a ciertos órganos del Estado mexicano.

A partir de esa interpretación, la sentencia concluye señalando que “una eventual modificación al presupuesto solicitado debe ser debidamente motivada, lo que a su vez implica la necesidad de justificar los cambios a través de argumentos objetivos, razonables y públicamente expuestos en el dictamen correspondiente o, por lo menos, en alguna etapa del procedimiento legislativo”.

Si bien la citada sentencia constituye un precedente fundamental que permite dotar de contenido al concepto de autonomía presupuestal, no obstante, omite pronunciarse acerca de otras garantías institucionales que resultan indispensables para proteger la propia autonomía e independencia de las autoridades que se encuentran investidas con estos atributos por diseño constitucional.

Al respecto destacan las garantías de suficiencia, incremento e irreductibilidad, mismas que comprenden en su conjunto el principio de progresividad presupuestal, estrechamente vinculado con la satisfacción de los derechos humanos y que se deduce del propio texto constitucional.

En ese contexto, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que el principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar.

En tal sentido, si el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, dicho mandato se estaría incumpliendo si se permite que el ejercicio de asignación presupuestal se realice de manera arbitraria, sin asegurar que las autoridades encargadas de la efectividad de los derechos cuenten con recursos suficientes, que incrementen en función de parámetros objetivos y que no puedan ser disminuidos sin causa justificada.

Retomando las palabras de la ministra Norma Lucía Piña, “el debilitamiento de las atribuciones esenciales de uno de los tres poderes del estado, ante una insuficiencia presupuestal no implica una política de austeridad, sino nos lleva al rompimiento del Estado de Derecho”.

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