Lectura 7:00 min
La negación de la función judicial: porristas, en lugar de jueces

Opinión
¿Qué distingue a la función jurisdiccional de otras funciones estatales? O, dicho de otro modo, ¿qué hace que un juez, sea, propiamente un juez?
La pregunta parece trivial, casi una obviedad. Cualquiera podría responder sin mayor esfuerzo: un juez es una autoridad encargada de resolver conflictos entre partes. Y ahí detenerse. Sin embargo, esa respuesta —aunque intuitiva— es conceptualmente insuficiente. No explica qué hace específicamente jurisdiccional a esa función, ni por qué no basta con el solo hecho de decidir controversias para hablar, en sentido estricto, de juzgar.
Precisamente a propósito de un comunicado difundido en redes sociales por la ministra Lenia Batres, surgió la idea –o la necesidad– de volver sobre esta cuestión elemental. No para discutir el contenido puntual del mensaje, sino para utilizarlo como un punto de contraste que permita esclarecer, con mayor nitidez, qué es la función jurisdiccional y cuáles son los rasgos que la distinguen de otras formas de ejercicio del poder estatal.
Empecemos, pues, por el punto de contraste. El comunicado sostiene, en lo sustancial, lo siguiente:
“El pago de impuestos por más de 32,000 millones de pesos concretado el día de hoy por ese grupo empresarial representa un triunfo histórico del Estado de derecho y la garantía de igualdad en el cumplimiento de obligaciones de las y los mexicanos.
Total Play Telecomunicaciones, S.A.P.I. de C.V. se desistió del amparo directo en revisión 2526/2025, interpuesto en abril del año pasado contra del pago de un crédito fiscal superior a 645 millones de pesos.
Inconforme, la empresa promovió un nuevo amparo, que le fue negado, y solicitó su revisión ante la SCJN. De este asunto que me fue turnado, la empresa solicitó desistirse.
El anuncio que hace hoy el SAT, respecto de un primer pago por más de 10,000 millones de pesos, de un total por encima de 32,000 millones, que realizó Grupo Salinas, representa un triunfo histórico del Estado de derecho y un mensaje muy alentador sobre la igualdad en el cumplimiento de obligaciones de las y los mexicanos, independientemente de su capacidad económica.”
Si yo hubiera omitido el nombre del autor y algunos puntos concretos del mensaje, probablemente usted, amable lector, podría suponer que se trataba de un comunicado redactado y difundido desde el propio Servicio de Administración Tributaria o por la propia titular del Ejecutivo. El tono festivo y la valoración del resultado alcanzado parecen propios de quien defiende una de las posiciones en conflicto. Sin embargo, no lo es.
Y es justamente ahí donde el comunicado adquiere relevancia. Porque a partir de este punto de contraste —esto es, de la valoración pública de un litigio concreto desde la voz de quien integra el órgano encargado de juzgar— es posible volver a la pregunta inicial: ¿qué distingue a la función jurisdiccional de otras funciones estatales?, ¿y en qué condiciones puede afirmarse que alguien actúa, verdaderamente, como juez?
Dijimos, al inicio del texto, que definir la función jurisdiccional como aquella encargada de resolver los conflictos entre partes es, conceptualmente insuficiente. Existen numerosas autoridades no jurisdiccionales, por ejemplo administrativas, fiscales o regulatorias, que también resuelven controversias. La especificidad de la jurisdicción no radica, entonces, en el hecho de decidir, sino en cómo se decide.
A partir de las ideas desarrolladas por diversos autores —como Fernando Atria o Luigi Ferrajoli, entre otros— es posible sostener que la función jurisdiccional se caracteriza por la concurrencia necesaria de tres cualidades, en el entendido de que la ausencia de cualquiera de ellas impide hablar, en sentido propio, del ejercicio de dicha función.
Estas cualidades son: i) la resolución de controversias mediante la aplicación de reglas generales y abstractas, comunes a las partes; ii) la resolución de controversias siempre a instancia de parte, pues la función jurisdiccional nunca opera de oficio; y iii) la resolución de controversias desde una posición de imparcialidad frente a las partes.
Es cierto que pueden proponerse otras notas o matices. Sin embargo, podemos estar de acuerdo en que la concurrencia de estas tres cualidades delimita el núcleo mínimo de la jurisdicción: ellas permiten distinguir el juzgar de otras formas de ejercicio del poder estatal y explican por qué no toda resolución de un conflicto es, por ese solo hecho, una decisión jurisdiccional.
Ahora bien, la última de las cualidades citadas resulta fundamental. Cuando quien tiene a su cargo la resolución de controversias no asume una posición de imparcialidad, sino que, por el contrario, adopta —de manera expresa o implícita— la postura de una de las partes, incluso antes de que la controversia se agote en sede jurisdiccional, no puede sostenerse que se esté frente al ejercicio de una auténtica función judicial.
Es algo así como si Arturo Brizio —o, por buscar un ejemplo más reciente, “el Gato” Ortiz— celebrara públicamente el pase de un equipo a la final de la liguilla, siendo él mismo el árbitro designado para pitar ese partido. ¿Quién podría confiar en la imparcialidad de ese árbitro que ya anticipó los colores por los que late su corazón?
El citado comunicado constituye un ejemplo similar. Al calificar el desistimiento de un medio de defensa y el pago de un crédito fiscal como un “triunfo histórico del Estado de derecho”, quien debía permanecer institucionalmente imparcial al conflicto asume una postura sustantiva del resultado y se identifica discursivamente con una de las partes en controversia.
Y claro, no faltará quien objete esta idea afirmando que el comunicado no se emite en ejercicio de la función jurisdiccional, sino en un plano distinto (comunicativo o personal) y, por tanto, no puede ser evaluado con los estándares propios del ejercicio jurisdiccional. Sin embargo, esta objeción partiría de una concepción incompleta de la función jurisdiccional.
La imparcialidad no es una exigencia institucional que se active únicamente al momento de dictar sentencia, ni un requisito que opere solo dentro procedimiento. Es, por el contrario, una condición estructural del rol judicial, que acompaña al juez en todo aquello que hace en cuanto juez, y no únicamente cuando ejerce actos decisorios formales.
Precisamente por eso la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación sanciona a quien emita opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento. Esa prohibición no se encuentra encaminada a proteger la corrección formal de la sentencia, sino la imparcialidad como presupuesto institucional de la función de juzgar.
Justificar posturas como la expresada en el comunicado analizado implica, en última instancia, normalizar la negación de la función judicial. Supone aceptar que quienes están llamados a juzgar puedan comportarse como porristas de una de las partes en controversia. Con ello, la decisión deja de aparecer como el producto de un proceso imparcial y se convierte en la confirmación de una postura previamente asumida.
En ese sentido —parafraseando a Andrés Rosler— no hay juicio allí donde el resultado se conoce antes de que el procedimiento comience. Y en ese escenario, lo que se pierde no es solo la apariencia de justicia, sino la posibilidad misma de acceder a ella.