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Opinión

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¿Cómo armoniza el TEPJF los derechos y los principios constitucionales?

Felipe de la Mata Pizaña | Columna invitada

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aplica con frecuencia la técnica interpretativa de la ponderación con el propósito de armonizar derechos o principios constitucionales en juego, en determinados casos concretos que así lo exigen. Vale la pena revisar algunos asuntos recientes.

En un asunto, un Instituto Electoral local había establecido la postulación exclusiva de mujeres a la presidencia municipal en ocho municipios de mayor población. Luego, el Tribunal local estableció una medida adicional: que, en el municipio con mayor población, la candidata perteneciera a un grupo en situación de vulnerabilidad.

El TEPJF recordó que los partidos políticos tienen el derecho de definir sus estrategias políticas, seleccionar a sus cuadros y postular candidaturas conforme a sus procesos internos. Las autoridades electorales no pueden vaciar de contenido esta facultad mediante la imposición de cupos rígidos ni limitar en forma exacerbada la autoorganización partidista.

Se recordó que la paridad de género debe entenderse como un mandato de optimización flexible que debe armonizarse con otros principios democráticos.

Las acciones afirmativas e interseccionales son válidas, pero deben evitar convertirse en restricciones absolutas que anulen la libre competencia y la pluralidad política (SUP-REC-172/2026 y acumulados).

En otro caso, un partido político había modificado sus estatutos para incorporar reglas de paridad y alternancia de género en la elección de la presidencia de su Comité Ejecutivo. Estas reglas se declararon válidas por INE.

El TEPJF determinó que el principio de paridad debe armonizarse también con el derecho a la reelección. La alternancia no implica eliminar la posibilidad de reelección pues ambos principios deben armonizarse en el sistema normativo partidista.

Era válido que el mecanismo combinara ambos principios porque, por un lado, permitía una única reelección consecutiva y, por otro, garantizaba que posteriormente se emitiera una convocatoria reservada para mujeres. De esta forma, se armonizaron adecuadamente la paridad, la alternancia y el derecho de autoorganización partidista (SUP-JDC-285/2026).

En cuanto a derechos indígenas, el TEPJF ha establecido la necesidad de un ejercicio ponderativo específico en cada caso concreto, entre la protección del sufragio universal y la libre determinación de las comunidades.

Así, se ha reconocido la diversidad de las culturas que residen en un territorio municipal, más allá de una unidad, porque pueden estar integradas por comunidades distintas, con estructuras propias, formas culturales e identidades diversas.

Por ello, se ha identificado a una agencia municipal como autónoma, con todos los derechos para tratarla igual que a las cabeceras municipales (SUP-REC-39/2017, por ejemplo).

Otro caso es el de una comunidad indígena que emitió una convocatoria para renovar sus autoridades mediante tres asambleas comunitarias. No obstante, durante la primera asamblea modificó el método de elección para establecer que toda la elección debía realizarse en una sola.

El TEPJF determinó que, si bien la Asamblea General es el máximo órgano de dirección, las decisiones que alteran las reglas fundamentales de participación requieren el respeto y garantía de otros principios, como la certeza y el voto informado.

Las comunidades tienen el derecho colectivo a ejercer libremente su autonomía y autodeterminación. Pero cuando pretenden modificar aspectos esenciales de su método de elección, es indispensable garantizar la información previa, la participación efectiva y la certeza para todas las personas.

Este caso mostró que la labor jurisdiccional también contribuye a armonizar la autonomía de las comunidades indígenas con los derechos político-electorales de participación y de certeza en las elecciones comunitarias.

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