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¿Qué es el principio de máxima interculturalidad en la justicia electoral?
Felipe de la Mata Pizaña | Columna invitada
A lo largo de su trayectoria, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ha desarrollado una rica y progresiva jurisprudencia en materia de derechos de las personas, los pueblos y las comunidades indígenas.
La justicia electoral indígena ha transitado por diversas etapas hasta madurar en la aplicación actual del principio de máxima interculturalidad en esta materia.
Este principio busca amplificar la tutela de los derechos a la autodeterminación y autonomía de las comunidades, al mismo tiempo que se protegen los derechos políticos y la representatividad de las personas indígenas.
La aproximación jurisprudencial que implica la máxima interculturalidad cuenta con tres vertientes: a) mínima intervención en los sistemas normativos indígenas; b) ponderación del sufragio universal; y c) representatividad indígena en el sistema de partidos. ¿Qué significa cada una de ellas?
La mínima intervención consiste en que la actuación del órgano jurisdiccional reconozca la validez de las normas comunitarias y sus derechos colectivos desde una perspectiva intercultural, lo cual implica el debido respeto a la diversidad cultural y al pluralismo jurídico.
Por ejemplo, en casos de conflictos intercomunitarios, se ha reconocido la autonomía de cada comunidad, así como su sistema normativo y sus derechos propios. De este modo, la universalidad del sufragio se analiza según el contexto cultural con vocación de mínima intervención en esos conflictos (casos Tetaltepec de Valdés, SUP-REC-39/2017; Ixtlán de Juárez, SUP-REC-1185/2017).
En esta línea, se ha sostenido que en los sistemas internos el ejercicio real de derechos políticos de las mujeres debe armonizarse con la cosmovisión indígena, bajo el marco de normas comunitarias, así como aplicarse gradual y progresivamente (San Pedro Mártir, SUP-REC-38/2017; Santiago Xiacuí, SUP-REC-153/2017).
Además, se ha reconocido a las autoridades comunitarias que participan en la elección de los ayuntamientos al seleccionar candidaturas, como la figura de los “Tequitlatos” (San Dionisio Ocotepec, SUP-REC-1148/2017).
Ahora bien, en el ejercicio de la ponderación del sufragio universal, el TEPJF ha establecido la necesidad de un ejercicio ponderativo específico para cada caso, entre la protección del sufragio universal y la libre determinación de las comunidades.
Así, se reconoce la diversidad de las culturas que residen en un territorio municipal, más allá de una unidad, pues están integradas por comunidades distintas, con estructuras propias, formas culturales e identidades diversas.
En ese sentido, se identifica a una agencia municipal como autónoma, con todos los derechos para tratarla igual que a las cabeceras municipales (Tataltepec de Valdés, SUP-REC-39/2017; Ixtlán de Juárez, SUP-REC-1185/2017).
Finalmente, respecto a la cuestión de la representatividad, debe tomarse en cuenta que las personas indígenas, además de ejercer sus derechos políticos en sus comunidades a través de sistemas internos, también los ejercen por medio de partidos políticos, como en los ayuntamientos, las legislaturas locales y el Congreso de la Unión.
En este rubro se encuentra el caso de las candidaturas indígenas a las diputaciones federales. En un asunto relevante, se determinó que, para los 28 distritos indígenas, los partidos están obligados a registrar 13 fórmulas con dicha calidad para las diputaciones, de las cuales 7 deben ser de un género y 6 del otro, mediante la demostración de una “autoadscripción calificada” (SUP-RAP-726/2017).
El principio de máxima interculturalidad constituye un principio fundamental para la justicia electoral en la medida en que permite una tutela efectiva, además de gradual, progresiva y armonizadora de los sistemas normativos internos y los derechos político-electorales de las personas indígenas, en sus pueblos y comunidades.