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Más allá de la libertad de expresión y los derechos de autor: el Amparo en Revisión 625/2025

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OpiniónEl Economista

El análisis del Amparo en Revisión 625/2025 por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abre el debate, una vez más, en el escenario nacional y regional sobre el tema del bloqueo de sitios web, la protección de los derechos de autor y los derechos a la libertad de expresión e información. Si bien el proyecto, cuyo ponente es el Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García, ha sido retirado merece ser realizado un anális de la trascendencia del caso, teniendo en cuenta el debate que genera.

El caso aborda específicamente la inconstitucionalidad del artículo 344 fracción VII de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI), así como el penúltimo párrafo del artículo 177 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), tras la orden del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) a una empresa que presta servicios de internet (Total Play Telecomunicaciones) de bloquear el sitio web que permite la descarga de películas en forma no autorizada.

En el proyecto -ahora retirado-, se confirmaba la decisión del Juez de Distrito de negar el amparo contra las normas legales reclamadas. En otras palabras, consideraba que son constitucionales los artículos anteriormente referidos y, por ende, la orden del IMPI al proveedor de servicios de bloquear el sitio web. En consecuencia la medida provisional se consideró dentro del ámbito de competencias de la autoridad, era proporcional, no incumple con el principio de neutralidad de la red, y es, además, la menos restrictiva posible para el derecho a la libertad de expresión y acceso a la información y la protección de los derechos de autor en el ámbito digital. La decisión no es solo conforme al ordenamiento jurídico nacional, sino también, conforme a las prácticas internacionales que se adoptan en este tema en el ámbito digital. Más allá del resultado del juicio, el caso reviste trascendencia jurídica en el debate nacional sobre la protección de derechos (no solo de autor o de propiedad intelectual) en el ámbito digital y la responsabilidad y obligaciones de los proveedores de servicios de Internet.

No es censura previa ni una medida contra una empresa en particular

El caso no es contra Salinas Pliego. Total Play como proveedor de servicios de internet no es responsable por la infracción de los derechos de autor. Los presuntos infractores son los dueños del sitio web, quienes conforme al procedimiento establecido en la LFPPI fueron notificados por edictos para que cesaran en la infracción de los derechos de propiedad intelectual (no residen en el territorio nacional, asimismo se desconoce su paredero y quienes son). Solo cuando los infractores no fueron localizados y/o no cumplieron con la medida impuesta por la autoridad administrativa es que se le solicitó al proveedor de servicios de internet el bloqueo total de la página web en el territorio nacional. Esta solicitud se realiza por razones técnicas, son estos proveedores los que ofrecen el medio por el cual tiene lugar la infracción, desempeñan un papel coadyuvante y constituyen el único medio en virtud del cual se puede poner a disposición de los usuarios en el país estos contenidos (leáse películas) que violan derechos de terceros.

Por ende, al menos en este caso, un fallo en contra el proveedor de servicios (Total Play) no puede ser interpretado como un acto de la autoridad arbitrario, que intenta violar o menscabar los derechos del accionista mayoritario de la empresa que provee servicios de Internet. La decisión adoptada se realizó por parte de la autoridad administrativa (IMPI) previa comprobación de la infracción de derechos de autor, que provoca perjuicios económicos a sus titulares. La medida tampoco fue aplicada de oficio, sino a instancia de los titulares de derechos de autor y cumple con las garantías jurídicas que se establecen en la propia LFPPI para su adopción. Estas últimas incluyen, entre otros requerimientos, el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no contravención de disposiciones de orden público, la no afectación al interés general; la gravedad de la infracción, la naturaleza de la medida, acreditar la titularidad del derecho y el otorgamiento del depósito de billete.

Por ello, la decisión de solicitar al proveedor de servicios de Internet (Total Play) el bloqueo de un sitio web no es una decisión técnica, sino también jurídica. La extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 01/2017, estableció los criterios a partir de los cuales este tipo de medidas puede ser aplicado: 1) que esté prevista en ley; 2) se base en un fin legítimo: protección del derecho

de autor, y 3) sea necesaria y proporcional. Cuando estos criterios son tomados en cuenta el bloqueo de cualquier sitio no es una medida desproporcionada ni ataca tampoco el derecho a la libertad de expresión ni acceso a la información. De hecho, así fue analizado, con suficientes argumentos técnicos y jurídicos  por la Magistrada Ana María Ibarra Olguín, en su voto voto particular al Amparo en Revisión 210/2025.

No es solo un tema de libertad de expresión y derechos de autor.

Reviste de particular importancia que seamos capaces de entrever las implicaciones del bloqueo de páginas web más allá del debate entre libertad de expresión y derechos de autor en el ámbito digital. El derecho a la libertad de expresión no es absoluto cualquier restricción debe ser excepcional, cumplir con los principios de proporcionalidad y necesidad y proteger otros derechos humanos. No es posible que se establezcan estándares de protección diferenciados para unos y otros derechos, los derechos de autor no son derechos de segunda clase y no todos los sitios web constituyen una materialización de la libertad de expresión, de hecho, en algunos casos, su finalidad es infringir otros derechos.

El desconocimiento de la posibilidad de que se bloquee el acceso a sitios web, la suspensión, remoción de contenidos o cese de actos infractores, no es solo un ataque contra la proteccion de los derechos de autor, sino también, contra la protección de cualquier derecho en el ámbito digital, por ello, la decisión que adopte la Corte debe ser analizada más allá de la simple resolución de un caso de derechos de autor, debería transmitir un mensaje claro en dos sentidos: la protección de estos derechos es parte de un sistema más complejo de protección de derechos en el ámbito digital, perfectible, pero lo es; y segundo, la red no es un espacio libre para cometer cualquier infracción. De hecho, la infracción de derechos de autor no está separada de otros actos relacionados con la comisión de ilícitos como son robo/suplantación de identidad, datos, ciberseguridad, etc. En la mayoría de estos casos el acceso al contenido protegido por los derechos de autor es solo “el anzuelo” para la comisión de otros ilícitos. Las plataformas de contenidos piratas, como es en este caso, no son “buenos samaritanos” que garantizan el acceso gratuito a contenidos culturales, son modelos de negocios que utilizan contenidos creativos de terceros para obtener lucro a partir de otros actos, también ilícitos.

De ahí que, cuando la libertad de expresión en Internet (uno de los principales argumentos del proveedor de servicios) se utiliza como arma discursiva, sin límites, sin contexto y sin ponderar otros derechos, encubre contradicciones reales y estructurales que existen en la Red. El debate no es si hay o no una violación de libertad de expresión con el bloqueo del sitio, lo que es claro debido a la infracción de otros derechos, sino si la autoridad interviene o no para hacer cumplir las leyes en el ámbito digital y cuál es el poder qué tiene en este sentido, con todos los riesgos y beneficios que ello implica.

La respuesta no es sencilla, ni tampoco aspiro a ofrecerla, sin embargo, hay elementos que creo que deben ser tomados en cuenta. La libertad de expresión en el ámbito digital tal como se formuló inicialmente tras la aparición de Internet hoy no existe, debe ser repensada y replanteada con seguridad. No hay libertad real cuando los actores que intervienen en el debate parten de posiciones estructurales y económicas diferentes, y eso es una realidad innegable, quien tiene poder económico paga suscripciones, accede a servicios Premium, paga bots, visibilidad y likes, algoritmos, contenidos sintéticos, etc. El dinero mueve estrategias de marketing y negocios en el espacio digital. Por ello, el acceso y alcance de lo que se expresa está condicionado, no es tan libre. Algunas de las personas que usan la libertad de expresión para fundamentar la violación de los derechos de autor, la utilizan también para justificar la violencia digital contra las mujeres, el uso de bots, campañas de desinformación, entre otras prácticas.

En las redes y plataformas digitales existen múltiples actores e intereses antagónicos. No siempre se busca respetar la libertad de expresión sino proteger intereses económicos, son modelos de negocios, por ende, cualquier regulación o decisión incidirá en mayor o menor medida a dichos intereses, determinará responsabilidad jurídica e impactará en el modelo de negocios. El bloqueo de sitios web cuesta y esto implica mayores costos económicos. Cualquier decisión regulatoria o jurisdiccional debe partir de determinar qué es lo que verdaderamente se quiere proteger, con menor riesgo de infringir otros derechos y al menor costo posible (no solo económico, sino también político, social, ambiental, etc.) La remoción de contenidos y el bloque de sitios web no es perfecta ni está exenta de contradicciones, sin embargo, mientras no se pueda encontrar una mejor alternativa parece ser la única medida efectiva y práctica que realmente pondera diversos derechos con un relativo equilibrio jurídico y tecnológico.

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