La derogación del Capítulo XIX del TLCAN-NAFTA

Hasta donde sabemos, por lo que nos han querido informar las autoridades, uno de los temas que no fue incluido en la reciente revisión del vigente TLCAN-NAFTA, es el relativo a la “revisión de resoluciones definitivas sobre antidumping y cuotas compensatorias”, mediante el procedimiento descrito en el artículo 1904 del capítulo XIX y que consiste, básicamente, en remplazar la revisión judicial interna de las resoluciones definitivas por las que se determine la aplicación de derechos antidumping o cuotas compensatorias, por la revisión que lleve a cabo un pánel binacional. Si esto es así, debemos considerar que lamentablemente este importante mecanismo de revisión de derechos antidumping quedó fuera del nuevo Acuerdo, sin que exista explicación razonable de tal exclusión.

El pánel binacional, tal como está previsto en el artículo 1904 del TLCAN, se integra por cinco expertos en la materia de comercio internacional, (dos de uno de los estados participantes y tres del otro estado) que deben conducir un procedimiento de naturaleza jurisdiccional, en el que se dé oportunidad a todas las partes interesadas de expresar sus alegatos y argumentos sobre la legalidad de la resolución impugnada. Es decir, el pánel binacional actúa como un tribunal de legalidad y en ejercicio de esa competencia revisa, a petición de parte interesada, las resoluciones administrativas que emitan las autoridades competentes de cada uno de los tres gobiernos signatarios del TLCAN.

En estas condiciones, los tribunales nacionales de los tres estados dejan de intervenir en la revisión judicial de las resoluciones sobre derechos antidumping y cuotas compensatorias, a menos que ninguna de las partes que intervinieron en la investigación administrativa que concluyó con el establecimiento de derechos antidumping solicite, en el plazo de 30 días, la revisión de la resolución impugnada ante un pánel binacional y posteriormente a dicho plazo, acuda al tribunal nacional competente, en el caso de México el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

El procedimiento de revisión ante un pánel binacional resultó, en su momento —1994—, muy novedoso y atractivo para todos los negociadores y observadores de la negociación que concluyó con la firma del TLCAN, debido principalmente a que se argumentaba que en tales casos las revisiones de las resoluciones sobre derechos antidumping y cuotas compensatorias estarían en manos de expertos en la materia, que además no tendrían una inclinación por razón de su nacionalidad o dependencia laboral de sus gobiernos y era previsible que los procedimientos ante estos grupos de expertos resultaran mucho más ágiles y económicos y que las órdenes (o resoluciones) de los páneles binacionales se sustentarían en argumentos jurídicos más sólidos y serían recibidos por las partes en el litigio con un mayor índice de convencimiento sobre su imparcialidad.

En los 25 años que lleva de vigencia el TLCAN-NAFTA se han tramitado 119 casos de revisión ante páneles binacionales y los resultados, si bien es cierto que no se han logrado plenamente los objetivos de rapidez, economía y experiencia que se esperaban, debemos reconocer que en general los usuarios de este mecanismo de páneles binacionales se han manifestado satisfechos por los resultados obtenidos, sobre todo porque se considera que en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por la excesiva carga de casos que atiende, los juicios de revisión de legalidad suelen tardar demasiado en resolverse.

De los tres gobiernos que participan en el TLCAN-NAFTA, el que ha recibido un mayor número de demandas ante páneles binacionales, en contra de resoluciones por las que se aplican derechos antidumping, es sin duda el de los Estados Unidos de América, debido a que el gobierno de ese país ha hecho de la aplicación de derechos antidumping una práctica muy frecuente que se explica más bien como una política proteccionista indiscriminada, que como un procedimiento legal y adecuado para enfrentar prácticas desleales de comercio internacional. En los EU, corresponde al Departamento de Comercio determinar la aplicación de derechos antidumping y cuando un pánel binacional le ordena a dicha entidad administrativa que modifique sus órdenes o decisiones, los funcionarios estadounidenses se sienten ofendidos, porque no pueden aceptar que un “grupo de expertos”, de los cuales cuando menos dos no son ciudadanos estadounidenses, le ordene cambiar o modificar sus decisiones. Esta actitud, obviamente soberbia por parte de dichos funcionarios, los ha llevado a impulsar en las actuales negociaciones de revisión del TLCAN, la eliminación del capítulo XIX, eliminación que en nuestra opinión resultaría muy lamentable, porque se consolidaría la actitud sumamente proteccionista que ha impulsado el presidente de los Estados Unidos y veríamos, en el futuro inmediato, la multiplicación de resoluciones del gobierno estadounidense estableciendo derechos antidumping en contra de productos mexicanos y canadienses. Ojalá los negociadores canadienses defiendan la permanencia del capítulo XIX y en específico del artículo 1904, que lamentablemente los negociadores mexicanos no han sabido defender.

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